La Unión no negoció la pérdida de tu día de descanso

BOLETÍN NO. 297 – 30 de agosto de 2018 – Bogotá

La UNIÓN ha sabido, que algunos consultores de gestión humana dicen a los trabajadores “que el sindicato negoció en la convención colectiva de trabajo la pérdida del día de descanso entre semana, si el trabajador es incapacitado durante la misma. ACLARAMOS: Lo que se acordó en la nueva convención colectiva de trabajo con Cencosud Colombia S.A., fue el pago del trabajo dominical conforme a la ley (Cláusula 32).

No comprendemos por qué algunos consultores de gestión humana señalan que en la convención dice que si el trabajador se incapacita, pierde su día de descanso. Estamos a la espera de que estos consultores nos muestren la cláusula y el texto donde, según ellos, se plasma semejante ilegalidad.

Es precisamente el apego a la ley y el respeto por los derechos laborales los que han motivado que la UNIÓN,  en reuniones de dialogo social, exija legítimamente y de forma reiterada que se cumpla lo dispuesto en el artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo que muy claramente dice que:

ARTICULO 173. REMUNERACION. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

  1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

  2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

  3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

Contrario a lo dicho por algunos consultores de gestión humana, lo anterior significa que quien sufra incapacidad de origen común durante la semana NO pierde su derecho a descansar entre semana, ya que precisamente su ausencia se considera justificada en razón de la enfermedad. La única razón para perderlo, sería cuando la incapacidad se da o coincide con el día descanso. Lastimosamente, vemos que algunos y algunas consultoras de gestión humana pretenden desconocer el mandato de ley. No contentos con ello, pretender atribuir los errores en la aplicación de la norma al sindicato, cuando como organización sindical buscamos que se dé un cumplimiento estricto a la ley y que los trabajadores no pierdan su día de descanso dominical si durante la semana sufren enfermedad.

Nuestra postura, además de estar amparada por la ley, es reafirmada por conceptos del Ministerio del Trabajo y por pronunciamientos de otros estudiosos de la norma. Evidentemente, quienes desconocen la norma o la aplican de forma restrictiva a los derechos de los trabajadores ahora pretenden usar mal el nombre de la organización sindical para justificar sus errores. Esperamos que la Dirección de Recursos Humanos de CENCOSUD brinde las instrucciones necesarias para que las gestoras y gestores apliquen correctamente el artículo 173 del CST en cada una de las tiendas de Metro, Jumbo e Easy.

Luz Marina Díaz

Presidenta

Junta Directiva Nacional

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Comentarios

  1. Gracias a la UNIÓN; por EXIGIR que todo trabajador de Cencosud – Colombia debe ser tratado dignamente y para ello es necesario que se le reconozcan ciertos derechos y garantías que le aseguren dicho trato humano y digno.

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